Auto 182/21
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: expediente PE-048.
Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria (146 de 2018 Senado - 255 de 2018 Cámara) por medio de la cual se establecen mecanismos de rendición de cuentas y transparencia de la gestión de los congresistas, concejales, diputados e integrantes de Juntas Administradoras Locales y otras disposiciones relacionadas.
Magistrado Sustanciador:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de fecha 12 de noviembre de 2020 el magistrado sustanciador (i) solicitó varios documentos relacionados con el trámite de aprobación del proyecto de ley de la referencia y (ii) dispuso que una vez recibidos, quedarían a disposición de los intervinientes y del Procurador General en la Secretaría de la Corte por el término de tres (3) días.
2. En auto de fecha 4 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso dar cumplimiento a lo indicado en el considerando anterior.
3. Mediante escrito remitido el día 3 de marzo de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña (i) expresa disculpas por percatarse hasta ahora de los autos proferidos el 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2020 dentro del expediente de la referencia; (ii) indica que no figura en mi correo electrónico la comunicación de dichas providencias; y (iii) precisa que al encontrarse realizando su intervención para otro expediente pudo caer en cuenta de habérseme corrido traslado de nuevas pruebas allegadas al control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Número 146 de 2018 Senado-255 de 2018 Cámara. Solicitó recibir a mi correo electrónico dichos documentos y poder dar un pronunciamiento sobre ellos cuyo contenido sea tenido en cuenta durante las discusiones en sala plena o al menos que figure en el expediente.
4. En providencia de fecha 16 de marzo de 2021 -comunicada al solicitante el día 18 de marzo del mismo año- el magistrado sustanciador dispuso que, por intermedio de la Secretaría de la Corte, se comunicara al anotado señor (i) que la información solicitada se encontraba disponible en la página web de la Corte y (ii) que el plazo para la intervención -respecto de las pruebas decretadas- se encontraba precluido.
5. El día 18 de marzo de 2021 el solicitante manifiesta su interés en conocer si dicho auto es susceptible de recursos. Esa petición es reiterada en comunicación de fecha 12 de abril del mismo año, en la que además requiere que se explique por qué no ha obtenido una respuesta.
6. En escrito del día 18 de marzo de 2021 señala -entre otras cosas- que resulta contrario al debido proceso considerar precluido el plazo. A su juicio, la notificación para cualquier traslado está prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso o, de manera excepcional, en el artículo 295 de dicho estatuto[1]. Igualmente presenta algunas consideraciones sobre las pruebas aportadas al expediente.
7. En escrito de fecha 24 de marzo de 2021 pide tramitar el escrito enviado el 18 de marzo de 2021 ( ) como una solicitud de nulidad del auto proferido el 16 de marzo de 2021. Igualmente solicita que de iniciarse trámite de nulidad contra el auto del tres de marzo se aparte del asunto al magistrado entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe manifestar su impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación.
8. En comunicación de fecha 5 de abril indica que debe considerarse la nulidad parcial de la sentencia C-074 de 2021. Precisa que antes del inicio de la Sala Plena del día 24 de marzo de 2021 solicitó se le diera trámite al escrito del día 18 de marzo y ello no ocurrió. Con esa actuación, a su juicio, se produjo una violación del debido proceso.
9. Mediante Auto 181 de 2021 la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el solicitante en contra del Magistrado Jose Fernando Reyes Cuartas.
II. CONSIDERACIONES
10. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la nulidad procede únicamente en casos excepcionales y por la violación del debido proceso.
11. Ha precisado además la jurisprudencia que la solicitud de nulidad en contra de autos de trámite es abiertamente improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse de plano[2]. Según lo indican varias providencias, los autos de trámite son aquellos que tienen por objeto darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas[3].
12. Son dos las solicitudes de nulidad presentadas por el señor Sua Montaña:
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Primera solicitud |
Segunda solicitud |
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Escritos de fecha 18 y 24 de marzo de 2021 |
Escrito de fecha 5 de abril de 2021 |
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Nulidad del auto de fecha 16 de marzo de 2021 en el que se declaró que había precluido la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas dejadas a disposición de los intervinientes. |
Nulidad de la sentencia C-074 de 2021, adoptada por la Sala Plena el día 24 de marzo debido a que antes de ella no se había resuelto la primera solicitud. |
Ambas solicitudes son abiertamente improcedentes. La primera, dado que pretende la nulidad de un auto de trámite. La segunda debido a que se funda en la no resolución, antes de la sentencia, de la primera. Siendo aquella completamente impropia, la otra debe correr la misma suerte.
13. Finalmente, frente a la solicitud referida en el numeral quinto de los antecedentes de este auto, la Sala Plena estima necesario indicar al solicitante que contra el auto de trámite de fecha 16 de marzo de 2021 no procede ningún recurso.
14. No sobra recordar que los trámites constitucionales tienen reglas especiales contenidas en el D. 2067 de 1991. La invocación reiterada y sin fundamento de la aplicación del CGP desconoce tal entendimiento y solo logra entrabar el iter constitucional, que ahora por mor de la actuación exacerbada del peticionario, Sua Montaña, en una pluralidad de los procesos que lleva esta Corte, desperdicia el tiempo de todos los despachos, y se pone en los linderos del abuso del derecho, pues, no de otro modo puede interpretarse la proliferación de recusaciones, recursos improcedentes, pretensiones de anulación, etc.
III. DECISIÓN
Primero.- RECHAZAR DE PLANO las solicitudes presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Señala además que ( ) al no haberse hecho de esa manera y no figurar en mi correo electrónico la comunicación de tales providencias, sobre lo cual aporte prueba en el escrito en cuestión el trascurrir de dicho plazo nunca ocurrió por falta de notificación salvo prueba que demuestre un error involuntario de mi parte consistente en haber eliminado accidentalmente dicho mensaje o haber quedado en la bandeja de correo no deseado por más de los 10 días indicados para que no se elimine, situación que planteé en mi escrito del tres (3) de marzo y no estoy seguro de su ocurrencia.
[2] Autos 389 de 2020 y 423 de 2020. En la primera de tales providencias la Sala Plena indicó: Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano ( ) cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad ( ); (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad ( ); (iii) se promueve en contra del auto de selección ( ); y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas ( ).
[3] Auto 230 de 2020.